ESTATUTOS DE LA EMPRESA

  TITULO I

DENOMINACION, OBJETO, DOMICILIO Y DURACION

Artículo 1º. Con la denominación de "E-NERGÍA, S.L.L.", nombre que se hará constar en toda su documentación, se constituye una Sociedad Limitada Laboral, de nacionalidad española, que se regirá por estos Estatutos y por las disposiciones legales de aplicación, y cuyo control administrativo, en lo necesario, corresponde al Órgano competente que designe la Comunidad Autónoma de Baleares

Artículo 2º. Constituye su objeto social: *

Estas Actividades también podrán ser desarrolladas, de modo indirecto, mediante la participación en sociedades con análogo objeto.

Cuando para realizar alguna actividad integrante del objeto social fuera precisa la obtención de licencia o autorización administrativa especial, la Sociedad no podrá iniciar su desarrollo hasta que aquélla no se haya concedido.

Artículo 3º. Tendrán su domicilio en Av. Isidor Macabich, 2, Eivissa

El Órgano de Administración, sin embargo, podrá decidir su traslado dentro del territorio nacional, así como establecer sucursales, agencias o delegaciones.

Artículo 4º. Su duración será indefinida. Dará inicio a sus operaciones el día del otorgamiento de la Escritura de Constitución.


T I T U L O I I

CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES SOCIALES

Artículo 5º. El Capital Social se cifra en 3.300 EUROS, representado por 3 PARTICIPACIONES SOCIALES, acumulables e indivisibles, de 1100 € de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del UNO al TRES, ambos inclusive, que confieren a sus titulares los mismos derechos económicos.

Las participaciones sociales podrán ser de dos clases: LABORAL Y GENERAL.

Las participaciones sociales de la CLASE LABORAL, numeradas actualmente del uno al tres, inclusive, deberán, en todo caso, representar al menos la mayoría del capital social y pertenecer necesariamente a personas que reúnan las condiciones legales para ser consideradas trabajadores de la sociedad con relación laboral por tiempo indefinido.

La transmisión de participaciones sociales que implique un cambio de CLASE por razón de su propietario, facultará al Órgano de Administración, con independencia de que la Junta General haya o no tomado el correspondiente acuerdo, para formalizar dicho cambio, pudiendo, al efecto, otorgar la documentación pertinente.

Artículo 6º. Ningún socio, salvo que se trate de las entidades a las que se refiere el artículo 1.2. apartado b de la Ley 44/2015 de 14 de octubre de Sociedades Laborales y Participadas, podrá ser titular de participaciones que representen más de la tercera parte del capital social. Sin perjuicio de lo anterior, ningún socio podrá ser titular de participaciones que representen el cincuenta por ciento o más del capital social.

Artículo 7º. No podrá la Sociedad contratar trabajadores con relación laboral por tiempo indefinido que, contraviniendo los límites legales de horas-año trabajadas, no sean socios.

Artículo 8º. La Sociedad llevará un Libro Registro de Socios, que custodiará y llevará el Órgano de Administración, en el que deberán inscribirse la titularidad dominical de las participaciones sociales, haciendo constar el nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los socios, las sucesivas trasmisiones que se efectúen, así como la constitución, modificación y cancelación de cualquier carga o derecho real que las grave.

ARTICULO 9º. Toda participación social es indivisible y la Sociedad no reconoce más que un titular por cada participación. Quedan obligados los copartícipes en una o varias participaciones pro indivisas a designar a una sola persona que las represente ante la Sociedad.

Artículo 10º. La transmisión de participaciones sociales se regirá por las siguientes normas, suplidas, en su caso, por las disposiciones legales vigentes.

Será enteramente libre, sin más requisitos que su comunicación al Órgano de Administración y el de su toma de razón en el Libro Registro de Socios, la transmisión de participaciones de la CLASE LABORAL que se realice entre personas que tengan, de conformidad con la Ley, la condición de trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido, sean o no socios. En cualquier otro supuesto, el socio que pretenda transmitir todas o cualquiera de sus participaciones sociales, deberá comunicar su oferta por escrito, el cual reunirá los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas, remitiéndola, por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que asegure y acredite su recepción, al Órgano de Administración. Este lo notificará, dentro de los diez días siguientes a su recepción y también por escrito, a todos los posibles interesados, los cuales, a estos efectos, deberán haber indicado un domicilio para notificaciones, y, en todo caso, mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios del domicilio social. Los notificados, cumpliendo los requisitos y respetando el orden de preferencia que establece el artículo 6 de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas, podrán optar a su compra, dentro de los veinte días siguientes a la fecha del recibo de dicha notificación.

Artículo 11º. En el caso de que ninguno de los interesados, incluida la Sociedad, adquiriera las participaciones ofertadas, su titular podrá transmitirlas libremente en el plazo de dos meses, transcurridos los cuales se deberán iniciar nuevamente los trámites establecidos.

Artículo 12º. En el supuesto de que se ejecute el derecho de preferente adquisición, el precio de transmisión de las participaciones sociales se determinará en la forma que se establece en la Ley de Sociedades Laborales y Participadas.

Artículo 13º. Las trasmisiones mortis causa de cualquier clase de participaciones será enteramente libre, sin perjuicio, no obstante, de la preferencia que establece en el artículo 10 de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas.

Artículo 14º. Las transmisiones de participaciones que no se ajusten a lo dispuesto en estos estatutos y en la legislación vigente, no producirán efecto alguno frente a la sociedad.

Artículo 15º. Además de los reconocidos por la legislación vigente, son derechos fundamentales de los socios:

  1. Tomar parte en las Juntas Generales con voz y voto, e impugnar los acuerdos.

  1. Poder ser elegidos y reelegidos en su caso para los cargos sociales, si personalmente no tienen limitaciones que impidan desempeñarlos.

  1. Solicitar del Órgano de Administración las aclaraciones o informes que consideren necesarios sobre el estado de la Administración y la Contabilidad de la Sociedad.

  • El derecho de información establecido en el párrafo anterior se ejercitará en los términos que establecen las leyes.

  • Es obligación de los socios, mantener absoluto secreto de los datos que hubieran conocido como consecuencia de la información recibida.

  1. Suscribir preferentemente las participaciones en el caso de nuevas emisiones.

  1. Participar en la distribución de las ganancias y en el haber social en el supuesto de liquidación.


T I T U L O I I I

ORGANOS DE LA SOCIEDAD

Artículo 16º. El gobierno y administración de la Sociedad corresponde a la Junta General y al Órgano de Administración, dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 17º. Las Juntas Generales, que podrán ser ordinarias y extraordinarias, se regirán con sujeción estricta a las normas que les sean aplicables del Título V de la Ley de Sociedades de Capital, que se observarán, asimismo, en todo lo relativo a su competencia, solicitud de convocatoria, asistencia y derecho de voto, constitución, derecho de información e impugnación, forma de deliberar y tomar acuerdos y en todo cuanto no esté previsto en estos Estatutos.

El Órgano de Administración convocará las Juntas publicando el correspondiente anuncio en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, publicando el correspondiente anuncio en el Tablón de Anuncios del domicilio social y comunicándoselo a cada socio por medio de escrito, que remitirá por correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio que, para notificaciones y requerimientos, conste en el Libro Registro de Socios, y que deberá estar fijado en territorio nacional. El escrito de convocatoria deberá reunir los requisitos legales y practicarse con la antelación necesaria.

También se considerará válidamente constituida la Junta para resolver sobre cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, cuando hallándose reunidos o debidamente representados la totalidad de los socios que representen el capital social, los asistentes, decidan, por unanimidad, celebrarla en aquel mismo lugar y acto.

Actuarán como Presidente y Secretario las personas que ejerzan, a su vez, algún cargo dentro del Órgano de Administración y sean designados, por mayoría simple, por los socios presentes o representados, quienes, en todo caso y con carácter preferente, decidirán sobre y elegirán a las personas que deban desempeñar dicha función.

Cada participación social da derecho a un voto y el socio se podrá hacer representar, además por las personas relacionas en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital, por cualquier otra, sea o no socio. Las certificaciones de sus acuerdos serán expedidas por el Órgano de Administración.

Artículo 18º. La Junta General Ordinaria se reunirá, necesariamente, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para aprobar, si procede, la gestión social y las cuentas del último ejercicio y resolver sobre la aplicación de los resultados.

Artículo 19º. La gestión y representación de la Sociedad corresponderá, a elección de la Junta General de Socios, que necesitará para adoptar el acuerdo la mayoría de votos reforzada que establece el artículo 199. b), de la Ley de Sociedades de Capital, a:

  1. Un Consejo de Administración que actuará colegiadamente, se compondrá de un número de Consejeros no inferior a tres ni superior a cinco y se organizará y funcionará del modo que se establece en los Artículos 22 y 23 de estos mismos Estatutos.

La Junta General nombrará los miembros del Consejo de Administración y designará el cargo que cada uno de los elegidos deberá desempeñar. No obstante, si la Junta no lo hubiera hecho, el propio Consejo podrá designar los cargos.

  1. Un Administrador Único.

  1. De un mínimo de dos hasta un máximo de tres administradores con facultades solidarias.

  1. De un mínimo de dos hasta un máximo de tres Administradores mancomunados, de los que al menos dos actuarán de forma conjunta.

Sólo con la mayoría reforzada, establecida en el artículo 199. b), de la Ley de Sociedades de Capital, podrá ser designado Administrador quien no sea socio.
En ningún caso podrá ocupar cargo alguno en el Órgano de Administración de la Sociedad las personas a que les afecten las prohibiciones e incompatibilidades que establece la legislación vigente, en especial la Ley 5/2006 de 10 de Abril.
Artículo 20º. La persona elegida para ejercer un cargo dentro del Órgano de Administración lo desempeñara por tiempo indefinido, y con carácter gratuito, sin perjuicio de la facultad que tiene la Junta de revocarles en cualquier momento su nombramiento.

Artículo 21º. La representación de la Sociedad en juicio y fuera de él corresponde al Órgano de Administración, que ejercitará, sin limitación alguna, todas las facultades que, para el desarrollo del objeto social y dentro del giro y tráfico de la empresa, no estén reservadas a la Junta General de Socios por la Ley o los Estatutos.

En consecuencia podrá realizar toda clase de actos, negocios jurídicos y contratos de administración, disposición, gravamen y riguroso dominio con relación a toda clase de bienes.

Artículo 22º. Para el supuesto de que el sistema de Administración elegido por la Junta General sea el de Organismo Colegiado, se establece:

El Consejo deberá reunirse, por lo menos, una vez al trimestre.

La reunión será convocada por el Presidente, por propia iniciativa, o a petición, formulada por escrito, de al menos un tercio de los miembros que lo integran. Bastará que el anuncio de convocatoria se publique, con una antelación mínima de siete días hábiles a la fecha de su celebración, en el lugar destinado al efecto en el domicilio social.

Actuarán de Presidente y Secretario los que lo sean de dicho Órgano y, en su defecto, los Consejeros que resulten elegidos por mayoría simple de los presentes.
Quedará válidamente constituido cuando acudan a la reunión, presentes o representados, la mayoría de sus componentes y sus acuerdos, salvo aquéllos para los que legalmente se exija una mayoría específica, se tomaran por mayoría absoluta de los asistentes o representados, siendo el voto del Presidente, en caso de empate, dirimente o de calidad.

No obstante lo dispuesto anteriormente serán válidos los acuerdos que se adopten en la forma que prescribe el artículo 248. 2. de la Ley de Sociedades de Capital.

Los acuerdos se transcribirán en un libro de Actas del que el Secretario expedirá, con el Visto Bueno del Presidente, las Certificaciones oportunas.

En todo lo no previsto el Consejo regulara, como por bien tuviere y con el carácter de normas de régimen interno, su propio funcionamiento, dictando las que considere necesarias al efecto. Estas reglas, que deberán estarlo por escrito, podrán ser conocidas por cualquier socio.

Artículo 23º. El nombramiento de una Comisión Ejecutiva o de uno o varios Consejeros Delegados y la determinación de la extensión, contenido y límites de las facultades que se les deleguen, se realizará por el propio Consejo que, sin embargo, no podrá delegar, aquellas facultades que sean indelegables con arreglo a la Ley. La delegación permanente de alguna facultad requerirá el voto cualificado de las dos terceras partes de los miembros del Consejo.

Los Administradores deberán cumplir estrictamente todos y cada uno de los deberes regulados en el Capítulo III, del Título VI, de la Ley de Sociedades de Capital.

T I T U L O I V

EJERCICIO SOCIAL

Artículo 24º. El ejercicio social dará comienzo el día uno de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. Por excepción, el primer ejercicio comprenderá el tiempo que media entre el día del otorgamiento de la Escritura funcional y el treinta y uno de diciembre del año en curso.


T I T U L O V

BALANCE Y APLICACION DEL RESULTADO

Artículo 25º. El Órgano de Administración deberá formular, durante los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y la Propuesta de Aplicación del Resultado, así como cualquier otra documentación que exigiera la normativa vigente. Esta documentación, que, en su caso, deberá ser revisada e informada por los Auditores de la Sociedad, será presentada para su aprobación en la Junta General, por lo que deberá ser puesta a disposición de los socios desde la fecha de la convocatoria y, necesariamente, quince días antes, como mínimo, de su celebración.

Artículo 26º. Reserva especial

Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, la sociedad constituirá un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el DIEZ POR CIENTO del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al menos una cifra superior al doble del capital social.

El Fondo Especial de Reserva sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin y/o a la adquisición de sus propias participaciones sociales, que deberán ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de sociedades laborales y participadas.

Artículo 27º. Los Beneficios de cada ejercicio, si los hubiere y una vez cubiertas las atenciones y reservas previstas en las disposiciones legales vigentes, se distribuirán y aplicarán entre los socios en proporción a su participación en el capital social.


T I T U L O V I

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 28º. La Junta General podrá acordar la disolución de la Sociedad en los casos establecidos en la Ley. Los Administradores, cuando no se conviertan en liquidadores, colaborarán con los nombrados en cuanto sea necesario para llevar a cabo la liquidación, el reparto del haber social y la extinción de la Sociedad. En los casos en que la disolución no se hubiera producido de pleno derecho, la Junta General podrá evitarla adoptando los pertinentes acuerdos de aumento o reducción del capital, reconstrucción del patrimonio social en la medida necesaria y cualquier otro de naturaleza especial conducente a dicho fin.

Artículo 29º. En caso de disolución, los Administradores se convertirán en liquidadores, salvo que la Junta General acuerde el nombramiento de otras personas.

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